JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-507/2008.

ACTOR: manuel emiliano gómez merlín.

AUTORIDAD rESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA DE INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

MAGISTRADo: josé alejandro luna ramos.

secretarios: José eduaRDO VARGAS AGUILAR, DAVID R. JAIME GONZÁLEZ.

xico, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-507/2008, promovido por Manuel Emiliano Gómez Merlín, contra la resolución de cuatro de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por la que se desechó el juicio electoral ciudadano incoado por el hoy actor, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

a) El seis de junio de dos mil ocho, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Guerrero, emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa en la entidad mencionada.

b) El diecinueve de junio del mismo año, la comisión de cuenta aprobó el dictamen mediante el cual declaró procedente el registro de Manuel Emiliano Gómez Merlín, como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa del XXII distrito electoral con cabecera en Huamuxtitlán, Guerrero.

En la misma fecha se acordó el registro de Armando Sánchez de Jesús, como precandidato a ocupar el mismo cargo.

II. Juicio electoral ciudadano. Inconforme con el registro en cita, el hoy actor promovió juicio electoral ciudadano, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mismo que fue resuelto mediante sentencia de cuatro de julio de dos mil ocho, en el sentido de que el impetrante carecía de legitimación, por lo que fue desechado su medio impugnativo.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con dicha resolución, el nueve de julio del presente año, Manuel Emiliano Gómez Merlín presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la responsable.

IV. Turno y cierre de instrucción. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de diez de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente SUP-JDC-507/2008 al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo que los autos quedaron en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 , fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, apartado 1, fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, de manera individual, contra una resolución dictada por un órgano jurisdiccional local, que considera violatoria de sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Previo al estudio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, cabe formular dos precisiones, una relacionada con la competencia de esta Sala Superior, para conocer el juicio de mérito y la otra relacionada con la normativa aplicable.

En cuanto a la competencia, en el artículo segundo, de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica” y de las “Disposiciones Transitorios de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciones en Materia Electoral”,  respectivamente, se establece lo siguiente:

 

Artículo Segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

 

Por tanto, y tomando en consideración que el presente juicio ciudadano se presentó en esta Sala Superior el pasado diez de julio del presente año, resulta procedente resolver el medio impugnativo citado al rubro.

 

Ahora bien respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable para dictar resolución en este juicio, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

En el caso, la demanda que da origen al presente juicio ciudadano se presentó ante el órgano electoral local responsable, el nueve de julio del presente año, por lo que tal juicio, al haber sido promovidos en fecha posterior a la entrada en vigor del Decreto ya señalado, deben resolverse conforme a la nueva normatividad, vigente a partir del primero de julio del presente año.

TERCERO. Resolución impugnada. Enseguida se trascribe la parte conducente de las consideraciones que sustentan la resolución reclamada en el presente medio de impugnación.

LEGITIMACIÓN. Este requisito no se encuentra satisfecho en el presente asunto, por las razones siguientes:

En efecto, el artículo 17, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dice:

Artículo 17.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

(…)

II. Los ciudadanos, personas físicas o morales y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro.

Por su parte, los artículos 98 y 99, fracción I de la misma ley, disponen:

Artículo 98.- El Juicio Electoral Ciudadano tiene por objeto la protección de los derechos políticos-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forme individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidistas previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieran reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos…..

 

Artículo 99.- El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes:

I.- Cuando consideren que un partido político o coalición, a través de sus dirigentes y órganos de dirección, violaron sus derechos políticos electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas estatutarias o del convenio de coalición en su caso…

Del contenido literal de las citadas disposiciones legales se colige que el juicio electoral ciudadano tiene como objeto proteger los derechos políticos electorales del ciudadano, a fin de evitar cualquier vulneración a su derecho de ser votado, de asociarse individual y libremente para formar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libremente a los partidos políticos o de participar en un proceso interno de selección de candidatos a cargo de elección popular.

Ahora bien, el motivo de inconformidad que plantea el actor, consiste en que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, autorizó indebidamente el Registro del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, como Precandidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Revolucionario Institucional, del XXII Distrito Electoral Local, a pesar de que dicha persona, a su decir, no cumplió con los requisitos estipulados en la convocatoria correspondiente.

Al respecto, este Tribunal estima que carece de interés legítimo el inconforme para promover el juicio electoral ciudadano, en virtud de que del contenido del acto que impugna, consistente en el dictamen del diecinueve de junio de dos mil ocho, no se desprende afectación alguna a su derecho de ser votado o bien, de participar en los procesos internos de selección de candidatos a cargo de elección popular, del Partido Revolucionario Institucional.

Por el contrario, de la documental pública consistente en el Informe Circunstanciado, a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la ley adjetiva electoral, por no existir prueba en contrario que desvirtúe su contenido, se observa que el ciudadano MANUEL EMILIANO GÓMEZ MERLÍN fue aceptada su solicitud de registro para participar en el Proceso Interno de Selección de Candidatos para Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del XXII Distrito Electoral Local, con cabecera Distrital en Huamuxtitlán, Guerrero.

Situación que el mismo recurrente acepta en el punto número 5 del capítulo de hechos de su escrito de demanda, al manifestar:

“… es el caso, que el día sábado diecinueve de junio de este año me entregaron el dictamen en el cual se me tiene como formalmente registrado para participar en el proceso interno de selección de candidatos para diputados por el principio de mayoría relativa del XXII Distrito Electoral”.

En ese orden de ideas, y al no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en las normas jurídicas invocadas, que hagan posible la procedencia del juicio planteado, es clara la falta de legitimación del actor para promover el Juicio Electoral Ciudadano, lo que trae como consecuencia, que en el presente asunto, se actualice la causal de improcedencia prevista por el artículo 14, fracción III, de la ley adjetiva electoral, que establece:

“Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos y resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor”.

Por otra parte, suponiendo que el registro del ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS como aspirante a Candidato a Diputado por el referido Distrito Electoral Local, se haya autorizado a pesar de no cumplir con los requisitos estipulados en la convocatoria respectiva, como lo refiere el recurrente; sin embargo, esa circunstancia, no le genera interés jurídico para promover el Juicio Electoral Ciudadano, ya que para la procedencia de la interposición de este medio impugnativo, es presupuesto necesario, la afectación o menoscabo de los derechos políticos electorales del ciudadano, tal como lo disponen los artículos 98 y 99 de la ley procesal electoral antes transcritos, hipótesis en la que no se encuentra el ahora inconforme, pues contrario a ello, consta en autos, que también fue registrado como Precandidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, por el mismo Distrito Electoral Local.

Así las cosas, y al haber quedado demostrada la falta de interés jurídico del promovente, se reitera la procedencia de la causal contenida en el artículos 14, fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

En consecuencia, este órgano Jurisdiccional considera innecesario analizar las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su Informe Circunstanciado, toda vez de que la conclusión a la que se arribaría, sería la misma, esto es, el desechamiento del Juicio Electoral Ciudadano, promovido por el C. MANUEL EMILIANO GÓMEZ MERLIN.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, fracción II, 5, 98, 99 y 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; se,

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las consideraciones expuestas en el segundo considerando de esta resolución, se desecha el Juicio Electoral Ciudadano promovido por MANUEL EMILIANO GÓMEZ MERLIN, en contra de dictamen de fecha diecinueve de junio del dos mil ocho, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, que autorizó el registro del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS como Precandidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del XXII Distrito Electoral Local.

SEGUNDO. Notifíquese la presente resolución, en términos del artículo 30 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

TERCERO. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

CUARTO. Agravios. Manuel Emiliano Gómez Merlín expresa los motivos de inconformidad que a continuación se trascriben:

A G R A V I O S

PRIMERO.- Me causa agravio la resolución emitida por la responsable, en virtud de que viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que su sentencia carece de fundamentación y motivación.

En efecto, de una simple lectura de la resolución que me fue notificada, se aprecia que carece de fundamentación y motivación, ya que sólo se concreta a manifestar que el suscrito carece de legitimación para promover el juicio electoral ciudadano, sin precisar las razones y motivos que consideró para llegar a esta conclusión, tal como se verá a continuación.

La fundamentación y motivación son requisitos indispensables para que un acto de autoridad tenga plena eficacia; así tenemos que la fundamentación es el deber de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por motivación, se entiende el señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas; tal y como se advierte del contenido de la Jurisprudencia número 204, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página número 166, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (se transcribe).

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 14 y 16 de la referida Norma Fundamental, que establecen:

‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’.

En tanto el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, señala:

‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’.

Entonces, todo acto de autoridad debe guardar la debida fundamentación y motivación, para que el justiciable el cual va a afectar en su esfera de derechos tutelados por la norma constitucional, conozca y tenga la certeza jurídica de los motivos de la estimación plasmada en la determinación que reclama de la autoridad, en aras de hacer uso de su derecho de defensa.

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto, al emitir la tesis de jurisprudencia que se transcriben a continuación:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares) .— (Se transcribe).

 

Ahora bien, la tesis transcrita anteriormente precisa que para efectos de tener una resolución por fundada y motivada se debe atender la resolución como una unidad, y no en partes. Esto es, que la fundamentación y motivación puede aparecer en cualquier apartado de este documento. Sin embargo, en la sentencia que reclama no se obtiene que exista la debida fundamentación y motivación en ninguna de sus partes. Esto es asi, ya que en el segundo considerando de la resolución que constituye el acto reclamado, con el apartado de ‘CAUSAS DE IMPROCEDENCIA’, específicamente al estudio relativo a la legitimación, la autoridad responsable señala lo siguiente:

 

LEGITIMACIÓN. Este requisito no se encuentra satisfecho en el presente asunto, por las razones siguientes:

 

En efecto, el artículo 17, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dice:

 

Artículo 17.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

(...)

II. Los ciudadanos, personas físicas o morales y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro.

 

Por su parte, los artículos 98 y 99, fracción I de la misma ley, disponen:

 

Artículo 98.- El Juicio Electoral Ciudadano tiene por objeto la protección de los derechos políticos-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forme individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidistas previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieran reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos…

Artículo 99.- El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes:

I.- Cuando consideren que un partido político o coalición, a través de sus dirigentes y órganos de dirección, violaron sus derechos políticos electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas estatutarias o del convenio de coalición en su caso...

Del contenido literal de las citadas disposiciones legales se colige que el juicio electoral ciudadano tiene como objeto proteger los derechos políticos electorales del ciudadano, a fin de evitar cualquier vulneración a su derecho de ser votado, de asociarse individual y libremente para formar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libremente a los partidos políticos o de participar en un proceso interno de selección de candidatos a cargo de elección popular.

Ahora bien, el motivo de inconformidad que plantea el actor, consiste en que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, autorizó indebidamente el Registro del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, como Precandidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Revolucionario Institucional, del XXII Distrito Electoral Local, a pesar de que dicha persona, a su decir, no cumplió con los requisitos estipulados en la convocatoria correspondiente.

Al respecto, este Tribunal estima que carece de interés legítimo el inconforme para promover el juicio electoral ciudadano, en virtud de que del contenido del acto que impugna, consistente en el dictamen del diecinueve de junio de dos mil ocho, no se desprende afectación alguna a su derecho de ser votado o bien, de participar en los procesos internos de selección de candidatos a cargo de elección popular, del Partido Revolucionario Institucional.

Por el contrario, de la documental pública consistente en el Informe Circunstanciado, a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la ley adjetiva electoral, por no existir prueba en contrario que desvirtúe su contenido, se observa que el ciudadano MANUEL EMILIANO GÓMEZ MERLÍN fue aceptada su solicitud de registro para participar en el Proceso Interno de Selección de Candidatos para Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del XXII Distrito Electoral Local, con cabecera Distrital en Huamuxtitlán, Guerrero.

Situación que el mismo recurrente acepta en el punto número 5 del capítulo de hechos de su escrito de demanda, al manifestar: ... es el caso, que el día sábado diecinueve de junio de este año me entregaron el dictamen en el cual se me tiene como formalmente registrado para participar en el proceso interno de selección de candidatos para diputados por el principio de mayoría relativa del XXII Distrito Electoral.

En ese orden de ideas, y al no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en las normas jurídicas invocadas, que hagan posible la procedencia del juicio planteado, es clara la falta de legitimación del actor para promover el Juicio Electoral Ciudadano, lo que trae como consecuencia, que en el presente asunto, se actualice la causal de improcedencia prevista por el artículo 14, fracción III, de la ley adjetiva electoral, que establece: los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos y resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor

Por otra parte, suponiendo que el registro del ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS como aspirante a Candidato a Diputado por el referido Distrito Electoral Local, se haya autorizado a pesar de no cumplir con los requisitos estipulados en la convocatoria respectiva, como lo refiere el recurrente; sin embargo, esa circunstancia, no le genera interés jurídico para promover el Juicio Electoral Ciudadano, ya que para la procedencia de la interposición de este medio impugnativo, es presupuesto necesario, la afectación o menoscabo de los derechos políticos electorales del ciudadano, tal como lo disponen los artículos 98 y 99 de la ley procesal electoral antes transcritos, hipótesis en la que no se encuentra el ahora inconforme, pues contrario a ello, consta en autos, que también fue registrado como Precandidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, por el mismo Distrito Electoral Local.

Así las cosas, y al haber quedado demostrada la falta de interés jurídico del promovente, se reitera la procedencia de la causal contenida en el artículos 14, fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado’.

              La primera parte del estudio que realiza la responsable, la enfoca a la transcripción de los artículos 17, fracción II, 98 y 99 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y que se refieren a la procedencia del juicio electoral ciudadano.

              En el párrafo siguiente de la transcripción, menciona, en esencia, que de los preceptos legales que precisó se obtiene que el juicio electoral ciudadano tiene por objeto proteger los derechos político electorales del ciudadano.

              En el subsecuente párrafo realiza la descripción del acto reclamado al señalar que la inconformidad consiste en la indebida autorización de registro de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, como precandidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del PRI, del XXII Distrito Electoral Local.

              Posteriormente se plantea la hipótesis que sostuvo el Tribunal, es decir, que el suscrito carece de legitimación para promover el juicio electoral ciudadano, en virtud de que el dictamen que autoriza a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, como precandidato, no afecta algún derecho de ser votado o bien, de participar en los procesos interno de selección de candidatos a cargo de elección popular, del Partido Revolucionario Institucional, situación que será motivo de análisis por parte del suscrito en el agravio siguiente.

              El siguiente párrafo lo destina a establecer que debe otorgarse valor probatorio pleno al informe circunstanciado de la responsable de origen, del cual se desprendió que fue aceptada la solicitud de registro del suscrito para participar en el Proceso Interno de Selección de Candidatos para Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del XXII Distrito Electoral Local, con cabecera Distrital en Huamuxtitlán, Guerrero. Robusteciéndolo con lo que mencione en el punto 5 del escrito inicial de demanda, en el que señalo que me fue autorizado el registro de referencia.

              Luego, en el párrafo que sigue, la autoridad responsable concluye que quedó demostrado que el suscrito carece de legitimación para promover el juicio electoral ciudadano y, por tanto, que se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción III, del articulo 14, de la Ley antes citada.

              Siguiendo con este análisis, tenemos que en el párrafo subsecuente la responsable expresa que suponiendo que se haya autorizado el registro del ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, como aspirante a candidato a diputado por el Principio de Mayoría Relativa, por el Distrito Electoral antes precisado, sin cumplir con los requisitos que exige la convocatoria emitida por el Partido Revolucionario Institucional, que esta circunstancia, no me genera interés jurídico para promover el juicio electoral ciudadano, ya que para la procedencia de este juicio, es requisito necesario la afectación y el menoscabo de los derechos político electorales del ciudadano.

              Por último, la responsable concluye lo siguiente: ‘Así las cosas, y al haber quedado demostrada la falta de interés jurídico del provente, se reitera la procedencia de la causal contenida en el articulo 14, fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado’.

Como se observa de la relatoría que antecede, la autoridad responsable vulneró las garantías individuales de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Suprema, porque no señala los motivos o razones que llevaron a esa autoridad a concluir que el suscrito carece de interés jurídico y, por ende, de legitimación para promover el juicio electoral ciudadano.

En efecto, resulta evidente que la responsable omitió señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para la emisión de su resolución; asimismo, tampoco preciso que existía adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuraron las hipótesis normativas. La responsable sólo expresa que el suscrito carece de legitimación porque al habérseme autorizado el registro, no me afecta o lesiona mis derechos político electorales. Asimismo, que aún si la persona del cual solicité se revisara la documentación que exhibió para solicitar su registro, no hubiera cumplido con algunos de los requisitos que señala la convocatoria, que esta circunstancia no me legitima para inconformarme a través del juicio electoral ciudadano. En esencia, en estas hipótesis, que no fueron plenamente comprobadas, la responsable sostiene su resolución, situación que a consideración del suscrito es insuficiente para tener a la resolución que aquí se impugna por fundada y motivada.

En las relatadas condiciones, debe decretarse fundado este agravio y, en lugar de ordenar el reenvío del expediente para que la responsable funde y motive su resolución, esa Sala Superior debe analizar y resolver que el suscrito sí tiene interés jurídico y, por tanto, legitimación para promover el juicio electoral ciudadano, como se explica en el agravio siguiente.

SEGUNDO.- Me sigue causando agravio la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia, en su segundo considerando, ya que al emitir su resolución vulneró los artículos 17 fracción II, 98 y 99 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al realizar una incorrecta interpretación de los citados numerales.

En este sentido, ad cautelam, y habiéndose mencionado en el agravio que antecede que la responsable sostiene su resolución en dos proposiciones, sin haber quedado plenamente demostradas, considero pertinente precisarlas y analizarlas a efecto de demostrar su falsedad.

Así, tenemos que la responsable sustenta su resolución en estas dos situaciones: 1.- Sólo expresa que el suscrito carece de legitimación porque al habérseme autorizado el registro, no me afecta o lesiona mis derechos político electorales. 2.- Asimismo, que aún si la persona del cual solicité se revisara la documentación que exhibió para solicitar su registro, no hubiera cumplido con algunos de los requisitos que señala la convocatoria, que esta circunstancia no me legitima para inconformarme a través del juicio electoral ciudadano.

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el suscrito considera que sí tengo interés jurídico y, consecuentemente, legitimación para promover el juicio electoral ciudadano, porque al autorizar el registro de un ciudadano sin cumplir con todos los requisitos que exigió la convocatoria, se me afecta mi derecho político a ser votado, ya que no existe igualdad en la contienda electoral interna, sobre todo, que en mi escrito de demanda, mencioné que uno de los requisitos que no cumplió la citada persona es la de manejar recursos públicos, lo que genera importancia en que se analice y revise esta situación.

El artículo 17 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los ciudadanos, personas físicas o morales y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Requisito que cumple cabalmente el suscrito.

Por su parte, el numeral 98 de la misma ley, menciona que el Juicio electoral ciudadano tiene por objeto la protección de los derechos políticos-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado. Ahora si bien es cierto que como lo refiere la responsable en la resolución que se impugna, el suscrito obtuvo el registro como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa, por lo que realizando una interpretación mecánica de la ley, (como lo hizo el tribunal responsable) podría pensarse que no se me vulnera el derecho a ser votado al habérseme autorizado el registro; sin embargo, esta circunstancia no limita mi derecho a solicitar se revise la documentación de uno de los contendientes, ya que también se me vulnera un derecho político electoral de exigir que la contienda interna se realice con transparencia y, sobre todo, que el órgano jurisdiccional responsable garantice que los órganos intrapartidarios cumplan con su obligación de conducirse con independencia e imparcialidad, situación que no analizó la responsable al resolver que no tengo interés jurídico, y que me faculta para promover el juicio electoral ciudadano tal como lo dispone el siguiente artículo.

‘Artículo 99.- El Juicio será promovido por los ciudadanos con interés legitimo en los casos siguientes:

I.- Cuando consideren que un partido político o coalición, a través de sus dirigentes y órganos de dirección, violaron sus derechos políticos electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos...’

Como se observa, este precepto legal y que también menciona la responsable en su sentencia, sí faculta al suscrito para promover el juicio electoral ciudadano, ya que en mi escrito de demanda mencioné que al haberse autorizado el registro a un ciudadano que no cumplió con todos los requisitos que exigió la convocatoria, y que uno de ellos se refiere al manejo de recursos públicos, se vulnera la transparencia de la contienda electoral, además de que se duda de la independencia e imparcialidad del órgano intrapartidario, sobre todo, porque exhibí junto con el escrito, una nota periodística en la cual se menciona que el presidente y el secretario de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, habían renunciado a sus encargos en virtud de que habían recibido línea por parte de sus superiores para autorizar y negar el registro de aspirantes de acuerdo a su conveniencia.

Asimismo, otro aspecto importante que debió analizar la responsable es el término que se otorga a los aspirantes para inconformarse con la negativa del registro, a través del recurso de protesta, ya que sólo es de 24 horas, lo cual impide que los inconformes con tal determinación puedan cumplir con este requisito para agotar las instancias intrapartidarias, ya que es materialmente imposible, en este lapso conseguir asesoría jurídica, reunir las pruebas que tendrá que aportar, y sobre todo, redactar el escrito, así como reproducir las copias para que sean distribuidas entre las partes, asimismo, y el mas grave de todo, que fue reclamo de los inconformes con las determinaciones de la Comisión responsable de origen, que no había personal para atender las preguntas de que recurso promover y, además, que no había quien recibiera los escritos de medios de impugnación.

Por esta razón, muchos inconformes con las negativas y autorizaciones de lo registros, entre ellos el suscrito, acudimos al tribunal electoral de Guerrero a través del per saltum, ya que el órgano intrapartidario no garantizaba la imparcialidad e independencia en sus determinaciones, Sin embargo, la responsable lejos de salvaguardar los derechos de los ciudadanos, asumió una actitud mecánica al momento de emitir sus resoluciones desechando todos los escritos presentados por los ciudadanos, como lo podrá constatar esa Sala Superior si solicita se le informe de todos los juicios electorales ciudadanos que haya conocido y resuelto la responsable, con lo cual verificara que todos fueron desechados, sin analizar detenidamente los reclamos de los ciudadanos, que, como se dijo, es la función de todo juzgador.

Además, resulta conveniente señalar que el juicio electoral ciudadano que contempla la ley local, al ser una figura nueva, creó mucha incertidumbre entre los aspirantes, por lo que la responsable, debió analizar esta situación y procurar resolver las inconformidades que le fueron planteadas, y no buscar causas de improcedencia para desechar todo juicio que era sometido a su consideración, ya que está no es la función de los órganos jurisdiccionales en nuestro país.

Para robustecer este aserto, me permitiré transcribir algunas teorías doctrinarias, que nos aclararán la verdadera función de los juzgadores.

‘La experiencia demuestra cumplidamente que la ley escrita es incapaz de resolver todos los problemas suscitados por las relaciones y conflictos sociales, ni siquiera aquellos casos que parecen caer de lleno dentro del ámbito de lo previsto por la ley; porque incluso en estos casos es necesario investigar y ponderar las realidades sociales concretas, para que la aplicación de la ley a ellas produzca los resultados intentados por la ley’.

‘El juez debe regirse por el manejo simultáneo de unos criterios valorativos, para promover el justo equilibrio o armonización de los intereses privados opuestos, considerando el peso respectivo de esos intereses, ponderándolos en la balanza de la justicia de modo que averigüe a cuál de ellos debe otorgar preponderación. Para eso habrá de tomar en cuenta también las convicciones sociales vigentes.’ Recaséns Siches, Luis, Experiencia jurídica, naturaleza de la cosa y lógica de lo ‘razonable’, p. 413 y ss., México, F.C.E., 1971.

‘La aplicación del silogismo deductivo en el campo del derecho tiene un empleo más bien reducido. El juez no debe ser un autómata de la ley que sólo debería aplicar en forma estricta el contenido de la ley, debe interpretar en forma tal la ley, que aplique la justicia.’

‘El juez lejos de aplicar silogismos de tipo formal, debe interpretar la ley de modo que lleve a la conclusión más justa para resolver el problema que se le ha planteado. Al hacerlo así, lejos de apartarse de su estricto deber de obediencia al ordenamiento positivo, da este deber su más perfecto cumplimiento, en razón de que el legislador, mediante normas generales que emite, se propone lograr del mayor grado posible la realización de la justicia, al menos de la justicia imperante en una época o circunstancia histórica determinada, y los valores por ésta implicados’.

‘Ésta es la intención de todo sistema de derecho positivo, con independencia de cuál sea el grado mayor o menor que haya logrado realizar con éxito esa intención. El legislador se propone realizar con sus leyes del mejor modo posible lo que la sociedad considera como exigencias de justicia. Entonces, si el juez trata de interpretar esas leyes del modo que el resultado de aplicarlas a los casos singulares aporte la realización del mayor grado de justicia, con esto no hace sino servir con exactitud al mismo fin que se propuso el legislador’.

‘En conclusión, la función valoradora no está reservada en exclusiva al legislador, por el contrario, la función axiológica penetra, permea todos los grados de la producción del derecho. La función del juez, en ese sentido, aún manteniéndose, como debe hacerlo, dentro de la obediencia al derecho formalmente válido es siempre creadora, pues se alimenta de un complejo de valoraciones particulares sobre lo singular, valoraciones que pueden llevar a cabo sólo con autoridad o por el órgano judicial o por el administrativo’. Recaséns Siches, Luis, Nueva Filosofía de la interpretación del derecho, p. 288 y ss., México, Porrúa, 1973.

‘Como se sabe, conforme al llamado principio de la plenitud hermética del orden jurídico, no existe problema jurídico que el juzgador pueda dejar de resolver; como dice Villoro Toranzo, conforme a dicho postulado, el juez tiene siempre que juzgar. El citado principio se encuentra recogido en la mayoría de los códigos civiles de las entidades federativas de nuestro país; así, el artículo 18 del Código Civil del Distrito Federal establece que ‘el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia’. Por esta razón, en todo sistema normativo se establecen procedimientos para colmar las lagunas de la ley, los cuales son estudiados por la Metodología Jurídica, en su rama relativa a la Aplicación del Derecho. VILLORO TORANZO, Miguel. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa, S.A., México, 1980, pág. 170’

De la anterior transcripción, se puede desprender que el juez no debe interpretar las leyes en forma mecánica, aplicando en estricto sentido lo dispuesto por algunos preceptos legales, para evitarse el trabajo de entrar al estudio de fondo de las controversias planteadas por los ciudadanos, buscando a como de lugar causas de improcedencia que le eviten carga de trabajo.

Por el contrario, debe realizar interpretaciones encaminadas a procurar resolver oportunamente las inconformidades de los ciudadanos, sean a favor o en contra, pero procurando siempre evitar formalismos que en ocasiones, no cumplen con lo estipulado por nuestra Ley Suprema, como por ejemplo, el establecer un plazo de 24 horas para presentar un medio de impugnación ante el órgano intrapartidario, violentando con ello disposiciones constitucionales. Lo cual robustece, lo también argumentando por el suscrito de que el órgano interno carece de independencia e imparcialidad, ya que en primer lugar, renunció el presidente y el secretario por que habían recibido línea para autorizar y negar el registro de aspirantes. Además, de que en el órgano intrapartidario no contaba con personal para recibir los medios de impugnación, etc.

Por tanto, el Tribunal responsable debió allegarse de los medios necesarios para dictar una sentencia apegada a derecho, ya que como lo sostengo, el término de 24 horas es irrisorio para conseguir asesoría jurídica, recabar las pruebas, redactar el escrito, reproducir las copias para las partes, y luego, entregar en tiempo el medio de impugnación.

Ahora, esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene la oportunidad de pronunciarse en este sentido, resolviendo que el suscrito tiene legitimación para promover el juicio electoral ciudadano y, por tanto, se ordene se revise la documentación que exhibió el C. Armando Sánchez de Jesús, ya que como lo comento esta persona no cumplió con los requisitos exigidos por la convocatoria emitida por el Partido Revolucionario Institucional.

Se considera que esa Sala Superior habrá de atender el reclamo que realiza el suscrito, atendiendo que una de las facultades que le otorga la constitución es la de integrar normas jurídicas a través de la creación de la jurisprudencia, como se desprende de la siguiente transcripción:

‘la integración se da cuando los tribunales dictan sus sentencias, resolviendo la cuestión litigiosa, mediante la creación de una o varías normas jurídicas, ante la ausencia de preceptos que regulen el caso sometido a su consideración. A este respecto, apunta Rojina Villegas: ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Robredo, tomo I, Tercera Edición, México, 1959, pág. 279. Es indiscutible que ante las lagunas de la ley, la jurisprudencia necesariamente tiene que ser fuente constante del Derecho, en virtud de que la función de los tribunales ya no sera de mera interpretación, sino de integración del orden jurídico que antes de la labor jurisprudencial es incompleto, presentándose después como una plenitud hermética. De esta suerte la legislación, por una parte y la jurisprudencia por la otra, vienen a constituir las dos grandes fuentes formales del Derecho’.

En este sentido, si el artículo 99, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Guerrero, establece como requisito de procedencia cuando el ciudadano considere que un partido político o coalición, a través de sus dirigentes y órganos de dirección, violaron sus derechos políticos electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos. Por tanto, atendiendo a este dispositivo legal, el suscrito si tiene interés jurídico y, en consecuencia, legitimación para promover el juicio electoral ciudadano.

Consecuentemente, esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretar fundados los agravios aquí esgrimidos y, en consecuencia, ordenar se revise la documentación de las personas que mencioné anteriormente, a efecto de garantizar la transparencia del proceso interno de selección de precandidatos a ocupar el cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, por el XXII Distrito Electoral, con sede en Huamuxtitlán, Guerrero.

Por lo expuesto y fundado;

A Ustedes, Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito:

PRIMERO.- Se me tenga por promoviendo JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, en tiempo y forma; por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas a las personas que menciono en el proemio de este escrito.

SEGUNDO.- En su oportunidad, resolver favorable intereses del suscrito.”

 

QUINTO. Procedencia. La autoridad responsable no expresa razonamiento alguno para demostrar que en el caso particular, se actualice alguna causal de improcedencia, ni esta Sala Superior, en forma oficiosa, encuentra que se configure alguna de ellas. Por tanto, procede el estudio de la cuestión planteada como fondo en el presente asunto.

SEXTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los planteamientos del actor, es preciso señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe la obligación de suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, en tanto que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan hechos y, que de los mismos puedan deducirse claramente los agravios.

En ese tenor, el incoante en el presente juicio se duele de la resolución de cuatro de julio de dos mil ocho, mediante la cual la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero desechó el juicio electoral ciudadano que promovió contra actos de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado en comento, al considerar que no contaba  con interés jurídico, ni legitimación en la causa.

Ahora bien, en su escrito inicial de demanda, el promovente esgrime esencialmente dos agravios, a saber:

1) Falta de fundamentacion y motivación de la resolución impugnada;

2) Que contrario a lo aducido por la responsable, sí cuenta con legitimación e interés jurídico, en virtud de que le afecta el indebido registro de diverso precandidato a participar en el proceso de selección en el cual de igual forma participa el accionante, en cuanto no existiría igualdad en la contienda.

Los motivos de inconformidad expuestos, serán analizados en conjunto, por su indubitable relación, los cuales resultan substancialmente fundados, y suficientes para revocar la resolución impugnada

En primer término, debe señalarse que el actor, en la instancia jurisdiccional local, presentó demanda de juicio electoral ciudadano, al considerar indebido el dictamen de diecinueve de junio del presente año, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el que autorizó el registro de Armando Sánchez de Jesús como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el XXII distrito electoral local, con cabecera en Huamuxtitlán, Guerrero.

En el mismo sentido, el hoy actor recibió el dictamen de la misma fecha, por el cual se acordó que quedaba registrada su aspiración a ocupar la misma candidatura.

En respuesta, la responsable consideró que el actor carecía de interés jurídico y legitimación para promover el juicio electoral ciudadano, en virtud de que en su concepto no se desprendía afectación alguna a su derecho de ser votado o bien de participar en los procesos internos de selección de candidatos a cargo de elección popular del instituto político señalado, además de que, no hubo afectación en la esfera jurídica del actor, toda vez que el mismo obtuvo el registró como precandidato al mismo cargo, en el mismo distrito.

Sin embargo, tal como lo asevera el actor, la responsable actuó de manera indebida pues, el actor sí cuenta con legitimación e interés jurídico para incoar el juicio electoral ciudadano.

Para clarificar lo anterior, se transcriben los artículos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero que regulan el juicio local de referencia:

Artículo 98.- El Juicio Electoral Ciudadano tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

Los medios de impugnación que presenten los ciudadanos ante los órganos intrapartidarios competentes en que reclamen la violación a sus derechos político-electorales, deberán ser resueltos a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la presentación respectiva, excepto en aquellos casos relacionados con la negación, sustitución o revocación como precandidatos a un cargo de elección popular del que hayan emanado como resultado de un proceso de selección interna; en este caso, deberán resolver dentro de los diez días naturales siguientes a la presentación del medio impugnativo.

La falta de resolución en los tiempos establecidos anteriormente facultará al interesado para acudir al Tribunal Electoral del Estado a interponer el Juicio Electoral Ciudadano. En este caso, el plazo de cuatro días para presentar la impugnación, se computará a partir del día siguiente de aquél en que haya concluido el plazo otorgado al Órgano intrapartidario para resolver la controversia.

Artículo 99.- El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes:

I. Cuando consideren que un partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales, de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas estatutarias o del convenio de coalición en su caso.

II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; o habiéndosele otorgado, se le revoque posteriormente; así también, si obtenido el triunfo, la autoridad se abstiene de entregarle la constancia de mayoría por causa de inelegibilidad. Si también, el partido político interpuso el medio de impugnación por la negativa del mismo registro, el Órgano Electoral responsable remitirá el expediente para que sea resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, junto con el juicio promovido por el ciudadano el que se resolverá a más tardar 16 días antes de la toma de posesión respectiva.

III. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político.

IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera otro de sus derechos político-electorales o de militancia partidista.

Artículo 100.- El Juicio Electoral Ciudadano solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes y la normatividad intrapartidaria respectivas establezcan para tal efecto.

Se considera entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos.

El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando los Órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos reclamados.”

De la transcripción anterior, se desprende, respecto de la legitimación para promover el juicio local, lo siguiente.

De conformidad con el artículo 98 trasunto, cuentan con legitimación para promover el juicio electoral ciudadano, los ciudadanos que por sí mismos y en forma individual, hagan valer posibles violaciones a sus derechos de ser votados, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria; por tanto cualquier ciudadano que se coloque en tales hipótesis contara con la legitimación necesaria para la promoción del juicio de mérito.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que, el actor promovió el juicio local, en su calidad de ciudadano y precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Estado de Guerrero, contra el registro de un precandidato a ocupar el mismo cargo, llevado a cabo por la Comisión de Procesos Internos del instituto político de cuenta.

Lo anterior, pone en evidencia se cumplieron los supuestos establecidos en la norma, para considerar que el juicio local fue promovido por quien contaba con legitimación para el efecto, pues se trata de un ciudadano que por si mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado, y a sus derechos que le confiere la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional.

En ese estado de cosas, al demostrarse que el actor si contaba con la legitimación necesaria para promover el juicio local, es claro que la responsable actuó de manera indebida, por lo que, como se adelantó, a este respecto el agravio es fundado.

Por lo que hace a la supuesta falta de interés jurídico del  actor, se tiene lo siguiente.

El juicio electoral ciudadano se constituye como una instancia eficaz para que el promovente, en caso de asistirle la razón, obtenga una resolución que modifique, anule o revoque cualquier acto del partido político que le cause perjuicio como militante, entre los que sin duda puede incluirse, el registro de un precandidato en un proceso de elección interna.

Por tanto de las consideraciones anteriores tenemos que el juicio electoral ciudadano local tutela cualquier violación a los derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria como, en el caso el indebido registro de diverso militante a la candidatura que aspira el incoante.

En ese tenor, el artículo 99 de la ley electoral local, prevé que cuentan con interés legítimo,  para promover el juicio de mérito, los ciudadanos que, entre otros supuestos, consideren que un partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales, de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas estatutarias o del convenio de coalición en su caso.

En el caso, como se ha señalado, el juicio local fue promovido por un ciudadano que consideró violados sus derechos, en virtud de actos relacionados con el proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

Es de considerarse que el derecho del actor, deriva precisamente de la propia normatividad del instituto político en cuestión.

En efecto, debe tenerse en consideración lo establecido en los artículos 36, 37, 38 y 39 del reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

En los citados numerales, se tiene que la Comisión Nacional, las estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales (para el caso del Distrito Federal), en el ámbito de su competencia, podrán conocer y resolver de las controversias que se generen con la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, así mismo, se tiene que los medios impugnativos que pueden promover los militantes son el recurso de protesta y de queja.

Así, conforme a la normatividad en cita, procede el recurso de protesta contra el dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente ó candidato de elección popular.

En ese tenor, el artículo 38 señala que, se encuentran legitimados para interponer el medio impugnativo intrapartidista que se precisa, los aspirantes, entendiéndose por estos, las personas que solicitaron su registro para participar en la contienda electoral interna, incluso contra el dictamen que aprobó el registro de otro aspirante, supuesto que acontece en el presente asunto.

En efecto, en el caso, la calidad de aspirante o precandidato del actor, no se encuentra controvertida e incluso la propia responsable lo reconoció y se apoyó en ello para argumentar que no le causaba ningún perjuicio el registro de otro precandidato al ser procedente el propio.

En tales circunstancias, debe tenerse por acreditado que, Manuel Emiliano Gómez Merlín, en principio sí contaba con interés jurídico para impugnar el registro de otro precandidato al mismo cargo que aspira, de conformidad con la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional.

Por tanto, la impugnación de una precandidatura por parte de otro militante que goce de la misma calidad, y que la misma se encuentre tutelada por la norma partidista, se inscribe en la necesidad de que los contendientes para ocupar una candidatura a un cargo de elección popular de un instituto político, participen en igualdad de condiciones en la contienda interna electoral.

En efecto, el hecho de que un militante inscrito en un proceso electoral interno considere indebido el registro de otro miembro del partido, le genera un perjuicio al momento en que no participaría en una contienda igualitaria, al enfrentarse a la posibilidad de que la precandidatura que se impugna contravenga la normativa partidista y por tanto no deba participar en tal proceso.

En tales condiciones, se estima que la sentencia impugnada donde se desecha la demanda del actor por falta de legitimación e interés jurídico es indebida.

En consecuencia, al resultar fundados los planteamientos hechos valer por el actor, lo conducente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Sala Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerreo, en caso de que no sobrevenga alguna otra causal de improcedencia, estudie los agravios hechos valer por el accionante en su demanda primigenia, para lo cual contará con un plazo de setenta y dos horas horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.

La autoridad responsable deberá dar aviso del cumplimiento que de a la presente sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte las providencias conducentes.

Lo anterior, tomado en cuenta para ello que, la consideración de la autoridad responsable, se limitó a establecer la falta de interés jurídico y legitimación del incoante, por lo que el pronunciamiento que haga en relación con la procedencia del juicio en cuanto a la falta definitividad, deberá tomar en cuenta el hecho de que tal situación no fue valorada en su momento, así como que el actor promovió el juicio electoral ciudadano de forma per saltum.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución dictada por la Sala Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerreo, el cuatro de julio de dos mil ocho en el expediente TEE/SSI/JEC/012/2008, para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo y, por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, haciendo suyo el proyecto la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO